Todo individuo
tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito
Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria.
La educación preescolar,
primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el
Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano
y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la
solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo
24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se
mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará
a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará
contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios.
Además:
a) Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto
-sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
c) Contribuirá a la mejor
convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en
el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la
integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad,
cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas,
de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el
Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales
efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las
entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV. Toda la educación que el
Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la
educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el
Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos
-incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el
desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y
alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares
deberán:
a) Impartir la educación con
apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la
fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la
fracción III
b) Obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que
establezca la ley;
VII. Las universidades y las
demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus
fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios
de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán
los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca
la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de
unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes
necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a
los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas,
lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo Sitios para ampliar la información:
https://www.insp.mx/transparencia/XIV/leyes_federales/refcns/pdfsrcs/3.pdf
http://www.educacionfutura.org/el-modelo-educativo-y-el-articulo-tercero/
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/6800/8736
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo Sitios para ampliar la información:
https://www.insp.mx/transparencia/XIV/leyes_federales/refcns/pdfsrcs/3.pdf
http://www.educacionfutura.org/el-modelo-educativo-y-el-articulo-tercero/
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/6800/8736
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